Cristina Meré Bermejo
Jueza en Tribunal de Instancia de Irún
E-mail de correspondencia: c.mere@poderjudicial.es
“La intolerancia es una forma de violencia y un obstáculo para el crecimiento de un verdadero espíritu democrático”.
– Mahatma Gandhi –
Los delitos de odio constituyen hoy uno de los retos más complejos del Derecho Penal contemporáneo. Su relevancia no se limita al ámbito jurídico, sino que afecta directamente a la convivencia democrática, a la cohesión social y a la protección de la dignidad humana. En estos delitos confluyen valores constitucionales esenciales, como la igualdad, la libertad de expresión y la prohibición de discriminación.
Una de las primeras dificultades radica en distinguir entre discurso de odio y delito de odio. No toda expresión ofensiva constituye un delito, ni toda conducta reprobable tiene cabida en el ámbito penal. Como se ha señalado, ni todo lo odioso es delito, ni toda expresión ofensiva puede quedar abarcada por la libertad de expresión.
Aun así, ciertos discursos pueden generar un clima social propicio para la discriminación, la violencia o la exclusión, afectando no solo a la víctima individual, sino al grupo más o menos vulnerable al que esta pertenece. En este sentido, los delitos de odio tienen una dimensión colectiva, el daño no afecta solo a la víctima concreta, sino que envía un mensaje de posible amenaza y violencia al conjunto del grupo.
Como veremos, existe una abundante doctrina sobre el Hate speech, no tanto respecto del Hate crime, pues se aboga por una intervención mínima del derecho penal en estos delitos.
En cuanto al marco jurídico, los delitos de odio encuentran su base en una tensión entre derechos fundamentales. Por un lado, la libertad de expresión, ideológica y de pensamiento (art. 20 Constitución Española); por otro, los principios de igualdad y dignidad humana (arts. 1, 9, 10 y 14 CE).
La Constitución prohíbe cualquier forma de discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 CE).
El bien jurídico protegido en estos delitos no es únicamente el honor individual, sino la dignidad humana en sentido amplio (artículo 10 CE). Se trata de sancionar conductas que suponen un ataque a la igualdad y a la integración social, manifestaciones de intolerancia incompatibles con nuestro Estado democrático de derecho.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que estos delitos lesionan directamente la dignidad, no siendo meras injurias: “La intolerancia y la exclusión del diferente, al dibujar un mapa social donde ni siquiera se admita el pensamiento disidente, nos coloca, cuando se activan los mecanismos del artículo 510.2.a de lesión de la dignidad, humillación, menosprecio y descrédito de las víctimas, en la perspectiva de la imposición ideológica por el terror. Desde ese punto de vista queda afectada profundamente la convivencia y, con ella, el orden constitucional y democrático” (STS Sala de lo Penal, 432/2026 de 11 de febrero).
En contraposición suponen un límite a la libertad de expresión, pues no toda expresión puede suponer un discurso de odio, sino que este debe ir tendente a fomentar la violencia o discriminación contra el grupo, ni tampoco un delito de odio ya que debe haber un ánimo espurio contra la persona y su dignidad precisamente por estos motivos discriminatorios. Por lo que habrá que ponderar necesariamente ambos bienes jurídicos protegidos en conjunto a la hora de determinar dónde está el límite entre uno y otro derecho.
A nivel internacional, la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) en el Consejo de Ministros celebrado en Maastricht en diciembre de 2003 definió los delitos de odio como: «toda infracción penal, incluidas las infracciones contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados a causa de su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo que pueda estar basado en la «raza, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otros factores similares, ya sean reales o supuestos».
(Continua…)
Descargar artículo

